Art. 35.- Las maquinarias y equipos de los usuarios de las zonas francas podrán entrar temporalmente al país para su reparación o mantenimiento, previa autorización de la empresa administradora de la zona franca y notificación, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 36.- Las mercancías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales y repuestos que ingresen a las zonas francas o egresen de ellas, estarán bajo la vigilancia aduanera únicamente en el territorio aduanero nacional y no dentro de las zonas francas.
Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas, se considerarán fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación.
Art. 37.- Las personas naturales o jurídicas establecidas en el resto del territorio nacional que exporten bienes a los usuarios de las zonas francas, recibirán el mismo tratamiento como si se tratará de una exportación a otro país.
No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio aduanero a la zona franca de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro del área de la zona.
Art. 38.- Si la Corporación Aduanera Ecuatoriana considera que se están violando los términos de la autorización para la operación de un usuario, deberá hacer conocer del particular a la empresa administradora de la zona franca.
Art. 39.- Las maquinarias y equipos usados en las zonas francas podrán ser nacionalizados previa autorización del CONAZOFRA y el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Art. 40.- Los usuarios de las zonas francas podrán beneficiarse los excedentes de las cuotas de importación otorgadas al Ecuador por terceros países o convenios internacionales, cuando éstos no fueren aprovechadas por el país, de conformidad a lo que dictamine el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.
CAPITULO XII
Del régimen tributario
Art. 41.- Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos sus actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales, municipales, y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa.
Art. 42.- Los usuarios de las zonas francas gozarán así mismo de una exoneración total del impuesto sobre patentes y de todos los impuestos vigentes sobre la producción, el uso de patentes y marcas, las transferencias tecnológicas y la repatriación de utilidades.
Art. 43.- Las empresas administradoras y los usuarios de una zona franca gozarán de las exenciones señaladas en este capítulo por un período de 20 años contados desde la resolución que autorice su instalación, que podrán ser prorrogables, a criterio del CONAZOFRA.
Art. 44.- Los pagos que realicen los usuarios por concepto de servicios ocasionales a técnicos extranjeros estarán exonerados del pago del impuesto a la renta y no causarán retención en la fuente.
Art. 45.- Las ventas de mercancías al por menor a través de almacenes autorizados, así como la prestación de servicios a particulares por parte de las empresas turísticas que operan en las zonas francas, se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio nacional.