Ley de Zonas Francas PDF Imprimir E-Mail

CAPITULO IV

Del Consejo Nacional de Zonas Francas

Art. 7.- Confórmase el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), adscrito a la Presidencia de la República como organismo autónomo, con personería jurídica propia, patrimonio y financiamiento propios, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, que estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca o su delegado, quien reemplazará al Presidente en su ausencia;

c) El Ministro de Finanzas y Crédito Público o su delegado;

d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

e) Un representante de la Cámara de Zonas Francas del Ecuador; y,

f) Un representante de los usuarios de las zonas francas, elegido por colegio electoral.

El Director Ejecutivo del CONAZOFRA será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por este Organismo, de fuera de sus miembros.

Las funciones del Director Ejecutivo son:
Ejercer la representación Legal del CONAZOFRA, actuar como Secretario del Consejo, presentar al Consejo el Presupuesto Anual para su aprobación, así como los planes estratégicos operativos anuales, las funciones y atribuciones que establece la Ley y el Reglamento; y, las demás que le asigne el CONAZOFRA.

Los miembros del CONAZOFRA, que lo sean por delegación, serán profesionales especializados en materias económicos, administrativas, legales o de comercio exterior y el Director Ejecutivo laborará a tiempo completo.

El CONAZOFRA sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 8.- Son atribuciones privativas del Consejo Nacional de Zonas Francas:

a) Dictar las políticas generales para la operación y supervisión de las zonas francas;

b) Proponer la expedición, modificación o supresión de normas legales o reglamentarias relacionadas con las zonas francas y sus actividades;

c) Analizar las solicitudes para el establecimiento de zonas francas y dictaminar sobre ellas;

d) Aprobar los reglamentos internos de cada zona franca, presentados por las empresas administradoras, para su operación;

e) Impulsar la promoción interna y externa de las zonas francas para asegurar su fortalecimiento;

f) Absolver consultas que se susciten en la aplicación de esta Ley;

g) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta Ley; y,

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Art. 9.- Los usuarios de las zonas francas pagarán al Consejo Nacional de Zonas Francas una tasa única, que será fijada en el Reglamento a esta Ley, pero cuyo monto no podrá ser superior al dos por ciento del valor de todas las divisas que los usuarios requieran para los gastos de operación, administración, servicios, sueldos y jornales, exceptuando los de adquisición de maquinarias, materias primas o insumos.



 

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