Art. 18.- Los usuarios de las zonas francas podrán realizar las siguientes actividades:
a) Construir los edificios que requieran para cumplir los fines establecidos en la autorización de operación;
b) Fabricar, exhibir, comercializar, empacar, desempacar, envasar, ensamblar, refinar, operar, escoger, seleccionar y manipular todo tipo de mercancías, insumos, equipos y maquinarias y realizar las demás actividades destinadas a cumplir los fines establecidos en la autorización de operación;
c) Internar en el territorio de la zona franca, libre de derechos, tributos y control de divisas, toda clase de materias primas, insumos maquinarias y equipos necesarios para las actividades autorizadas;
d) Exportar o reexportar, libres de derechos, tributos y control de divisas, los bienes finales, las materias primas, los bienes intermedios y los bienes de capital que utilicen, produzcan o comercialicen; y,
e) Prestar servicios de alojamiento, de agencias de viajes, de transporte, restaurantes, actividades deportivas, artísticas y recreacionales.
Art. 19.- Los usuarios de las zonas francas podrán realizar comercio al por menor o al detal observando para el efecto las normas reglamentarias pertinentes. Se prohíbe el ingreso a las zonas francas y su procedimiento en ellas, de los siguientes artículos:
a) Armas, explosivos y municiones;
b) Estupefacientes de cualquier naturaleza; y,
c) Productos que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o moral públicas.
CAPITULO VIII
Del control interno
Art. 20.- Los usuarios mantendrán permanentemente informada a la empresa administradora de la entrada, uso y salida de todos los bienes e insumos para ser elaborados, transformados, procesados, comercializados o consumidos; así como de la utilización de mano de obra y la venta de divisas que realicen en el país. La empresa administradora deberá informar mensualmente al Banco Central del Ecuador sobre el valor, volumen, origen y destino de todos los bienes e insumos que entren y salgan de la zona franca.
Art. 21.- Los usuarios y las empresas administradoras serán solidariamente responsables de la tenencia, mantenimiento y destino final de toda mercancía introducida o procesada en las zonas francas, y, responderán legalmente del uso y destino adecuado de las mismas.
Art. 22.- La administración de la zona franca se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones que los usuarios adquieran en virtud de esta Ley, sus reglamentos y los contratos que celebre. Verificará especialmente de conformidad con el Reglamento, los inventarios de mercancías o materias primas que se encuentren en los depósitos de los usuarios.
CAPITULO IX
De las sanciones
Art. 23.- El CONAZOFRA aplicará a los usuarios infractores de esta Ley, dependiendo de la gravedad de cada caso, las siguientes sanciones administrativas:
a) Amonestación y multa hasta por un valor equivalente a doce veces el precio del arrendamiento mensual;
b) Suspensión de la autorización para operar, por un término de hasta tres meses;
c) Cancelación definitiva de la autorización para operar dentro de la respectiva zona franca, previo trámite sumario ante el CONAZOFRA.