Art. 24.- En los casos de violación a las disposiciones de esta Ley sus Reglamentos, que tengan incidencia de carácter aduanero, tributario o cambiario, se aplicarán además las sanciones que las leyes respectivas establezcan.
CAPITULO X
De los servicios complementarios y de apoyo
Art. 25.- Las empresas administradoras de las zonas francas deberán brindar toda clase de servicios complementarios y de apoyo y otorgarán todas las facilidades para la eficiente operación de los usuarios.
Art. 26.- Cuando la empresa administradora de la zona franca brinde servicios a través de terceros contratistas, públicos o privados, podrá autorizar el establecimiento de éstos en el área de servicios de la zona franca, la misma que estará perfectamente separada de la de los usuarios y adscrita a la administración.
Art. 27.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se establezcan en el área de servicios de la zona franca, para proveer a los usuarios a través de la empresa administradora, no gozarán de ninguno de los tratamientos especiales que otorga esta Ley.
Art. 28.- Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la producción vigilancia y mantenimiento de los servicios necesarios para las actividades que allí se desarrollan.
CAPITULO XI
Del régimen aduanero y de comercio exterior
Art. 29.- La importación y exportación de mercaderías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales y demás implementos, que realicen los usuarios de las zonas francas de conformidad con la autorización de operación, gozarán de la exoneración total de los impuestos, derechos y gravámenes arancelarios.
Art. 30.- La importación de equipos, maquinarias, materiales y demás implementos, que realicen las administradoras de las zonas francas, para ser utilizadas en el área autorizada, gozarán de la exoneración total de los impuestos, derechos y gravámenes arancelarios, siempre que la importación haya sido autorizada por el CONAZOFRA.
Art. 31.- Los bienes y mercaderías nacionales o nacionalizados que se destinen a los usuarios de las zonas francas desde el territorio aduanero nacional, se considerarán como exportados a dichas zonas francas.
Se exceptúan de esta norma los bienes y mercaderías nacionales destinados al uso y consumo de los usuarios que no se utilicen en los procesos de producción.
Art. 32.- Las mercaderías de las zonas francas podrán ser introducidas al territorio nacional como si se tratara de una importación al país, sujetándose a las leyes que rige la materia.
Los extranjeros y los ciudadanos mayores de dieciocho años, previa autorización de la empresa administradora, podrán ingresar al país desde las zonas francas, productos y mercaderías, en cantidades no comerciales, con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Presidente de la República.
La empresa administradora comunicará mensualmente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana de todas las transacciones libre de impuestos realizadas, incluyendo, nombre del comprador, número de cédula de identidad, pasaporte y valor de la compra.
Art. 33.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitud de la administradora de la zona franca, permitirá la internación temporal de insumos, materiales o materias primas por un tiempo determinado para ser procesados y luego regresar a la zona franca.
Art. 34.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitud de la empresa administradora de la zona franca, otorgará tránsito aduanero para trasladar mercancías de una zona franca a otra.