Ley de Zonas Francas PDF Imprimir E-Mail

CAPITULO XIII

Del régimen cambiario y financiero

Art. 46.- Los usuarios de zonas francas gozarán de libertad cambiaria para realizar todas sus transacciones entre si y desde las zonas francas hacia el exterior del país, pudiendo mantener sus divisas en depósitos o cuentas especiales en bancos nacionales o del exterior; por tanto no estarán sujetos a las leyes, reglamentos y regulaciones cambiarias del Banco Central del Ecuador.

El pago de los gastos por concepto de operación, administración, servicios, sueldos y jornales, que los usuarios realicen en el país, lo efectuarán en sucres, para lo cual venderán al sistema financiero nacional todas las divisas necesarias. La empresa administradora informará mensualmente al Banco Central del Ecuador.

Art. 47.- Las instituciones del sistema financiero locales podrán avalar créditos otorgados por bancos del exterior a usuarios de zonas francas, siempre que estén autorizados por la Banco Central del Ecuador y bajo un estricto control del flujo de fondos, que permita estimar el pago de la deuda en divisas extranjeras en el término concedido para el pago del crédito.

Art. 48.- Las instituciones financieras públicas, así como las entidades que componen el sistema financiero privado, nacionales o extranjeras podrán establecerse en las zonas francas o en sus áreas de servicio, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros, que determinará los requisitos que deberán cumplir estas oficinas.

Art. 49.- Los usuarios de las zonas francas no podrán acceder a créditos de fomento o cualquier otro preferencial que otorgue el sistema financiero nacional.

Art. 50.- El Banco Central del Ecuador no concederá divisas para importaciones de bienes y servicios que realicen los usuarios de la zona franca.

Las autorizaciones de inversión extranjera concedidas por el CONAZOFRA deberán ser remitidas al Banco Central del Ecuador.

CAPITULO XIV

Del régimen de tratamiento de capitales

Art. 51.- La inversión extranjera en las zonas francas no estará sujeta al régimen de tratamiento al capital extranjero existente o cualquier otro que se promulgue en el futuro, requiriéndose para su operación únicamente de la autorización del CONAZOFRA por lo tanto, los usuarios de zonas francas gozarán de un régimen de libre repatriación tanto de su capital invertido, como de las utilidades obtenidas.

La inversión de capital nacional en zonas francas se sujetará a las normas vigentes sobre inversión nacional en el exterior.

Art. 52.- Los usuarios que se acojan a las ventajas del Acuerdo de Cartagena, deberán sujetarse a las decisiones de la Comisión de dicho Acuerdo sobre la materia.

CAPITULO XV

Del régimen laboral

Art. 53.- Las relaciones laborales entre usuarios de las zonas francas y sus trabajadores se sujetarán a las leyes laborales vigentes, con las modificaciones que se introducen en este capítulo.

Art. 54.- Por su naturaleza, los contratos de trabajo en zonas francas son de carácter temporal. Por lo tanto, no están sometidos a lo que dispone el Art. 14 del Código del Trabajo y podrán renovarse cuantas veces sea necesario.

En todo los casos, los contratos de trabajo en zonas francas deberán registrarse en la inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción respectiva.

Art. 55.- Los salarios de los trabajadores que laboren para los usuarios de zonas francas deberán ser superiores, por lo menos, en un 10%, a los salarios mínimos que perciban los trabajadores del mismo sector en el país.

Las partes, al momento de celebrar el contrato, pactarán en dólares americanos el monto del sueldo o jornal, valor que será pagado en sucres, calculados al tipo de cambio libre vigente el día del pago.


 

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