Art. 14.- Base Imponible.- La base imponible de los impuestos arancelarios, en las importaciones es el valor CIF y en las exportaciones es el valor FOB de las mercancías, determinados según las normas del valor en aduana.
La Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante resolución dictará las normas correspondientes sobre el valor en aduana de las mercancías, en base al Convenio de Adhesión del Ecuador a la Organización Mundial de Comercio.
Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera, serán convertidos a dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 15.- Impuestos Aplicables.- Los impuestos al comercio exterior aplicables para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera son los vigentes a la fecha de la presentación de la declaración a consumo.
Con sujeción a los convenios internacionales y cuando las necesidades del país lo requieran, el Presidente de la República, mediante decreto y previo dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, establecerá, reformará o suprimirá los aranceles, tanto en su nomenclatura como en sus tarifas.
CONCORDANCIAS:
- CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR: Arts. 130 (Inc. 6), 141 (Inc. 3), 257.
Art. 16.- Exigibilidad de la Obligación Tributaria Aduanera.- Los tributos aduaneros son exigibles:
a) En caso de impuestos:
1. En la autoliquidación, desde el día hábil siguiente a la fecha en que se aceptó la declaración.
2. En la rectificación de tributos, a partir del día hábil siguiente al de su notificación; y,
b) En el caso de las tasas, desde la fecha en que se prestó efectivamente el servicio.
CONCORDANCIAS:
- CODIGO TRIBUTARIO: Arts. 19.
Art. 17.- Extinción de la Obligación Tributaria.- La obligación tributaria aduanera se extingue por:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Prescripción;
d) Aceptación del abandono expreso de las mercancías;
e) Pérdida o destrucción total de las mercancías; y,
f) Decomiso administrativo de las mercancías.