Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas PDF Imprimir E-Mail

      p) 
Consolidación  de  carga:  Es  el acto de agrupar mercancías correspondientes   a   varios   embarcadores   individuales  para  ser transportadas  hacia o desde el Ecuador, para uno o más destinatarios, mediante  contrato  con  un consolidador o agente de carga debidamente autorizado por la CAE;

      q)  Agente  de  Carga  Internacional:  Es  la  persona  jurídica autorizada  como  tal  por  la  CAE,  que  puede  realizar  y  recibir embarques, consolidar y desconsolidar mercancías, actuar como operador de   transporte  multimodal,  sujetándose  a  reglamentos  y  acuerdos específicos,  emitir  documentos  propios  de su actividad, tales como conocimientos  de embarque, guías aéreas, cartas de porte, manifiestos y demás;

      r)  Agente  Naviero:  Es la persona jurídica autorizada como tal que   actúa  dentro  del  territorio  aduanero  en  representación  de armadores  o  transportistas que operan en el país y en tal virtud son responsables  ante  la  CAE  por  las  gestiones operativas que le son propias;

      s)  Carga  a  granel:  Es  aquella  mercancía  sólida, líquida o gaseosa  que por su cantidad, o estado es transportada sin embalaje de ninguna clase, en medios de transporte especialmente diseñados para el efecto; y,

      t) Transbordo: Es la operación aduanera de transferencia total o parcial  de  mercancías manifestadas provenientes del extranjero y con destino  a  él,  de  un  medio de transporte a otro, dentro de la zona primaria y bajo control del Distrito respectivo.


II  OBLIGACION TRIBUTARIA

      Art.  3.-  Determinación  y  liquidación  de  la obligación.- La determinación  de  la  obligación  tributaria  aduanera  se  realizará mediante declaración y autoliquidación hecha por el sujeto pasivo.

      Los  recargos,  intereses y multas se aplicarán y liquidarán con sujeción   a   lo   establecido  en  la  Ley  Orgánica  de  Aduanas  y supletoriamente  en el Código Tributario.


      Art.  4.-  Pago.-  Los  pagos  efectuados  fuera  de  los plazos establecidos  en  la  ley  generarán los intereses a favor del Estado.
      Art.  5.- Notas de Crédito.- Los gerentes distritales, de oficio o  a  petición  de parte, emitirán las notas de crédito que resultaren como  consecuencia  de créditos a favor del sujeto pasivo de acuerdo a lo  prescrito  en la ley y los procedimientos establecidos por la CAE, incluyendo  los  intereses  que  estos  generaren. La CAE sólo emitirá notas  de  crédito  por  derechos  arancelarios  y  otros  de carácter estrictamente  aduanero y no por el impuesto al valor agregado (IVA) o el  impuesto  a  los consumos especiales (ICE), sin embargo de lo cual proporcionará  a  la  autoridad  competente  la  información  que ésta requiera para emitir las notas de crédito correspondientes.

      Las  notas de crédito deberán emitirse en formas de seguridad, y sus valores deberán constar en la contabilidad de la CAE.


 

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