Nota: Artículo reformado por Numeral 200. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.
Art. 6.- Títulos de Crédito.- Los gerentes distritales emitirán los títulos de crédito a favor del Estado de acuerdo a lo prescrito en la ley y procedimientos establecidos por la CAE. Los títulos de crédito, deberán emitirse en formas de seguridad, y sus valores deberán constar en la contabilidad de la CAE.
Art. 7.- Pago.- El sujeto pasivo de la obligación tributaria deberá cancelarlas en las instituciones del sistema financiero autorizadas por el Directorio de la CAE por medio de débitos a la cuenta corriente del propio sujeto pasivo, de dinero en efectivo, cheque certificado, notas de crédito o transferencias bancarias.
Art. 8.- Compensación.- El sujeto pasivo podrá compensar los créditos que tuviere a su favor cuando la CAE acepte la existencia de dichos créditos, y la realización de la compensación en los términos previstos en el Código Tributario.
Art. 9.- Prescripción.- La prescripción de la acción de cobro de los créditos tributarios aduaneros, sus intereses y multas se interrumpirá por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación por parte del deudor, o por la citación del auto de pago dentro del proceso de ejecución.
La prescripción de la acción para la devolución de los pagos indebidos se interrumpirá por la presentación del reclamo o de la demanda, en su caso.
La prescripción se interrumpirá en general por cualquier acción realizada tanto por la Aduana como por el contribuyente.
Art. 10.- Abandono Expreso.- El sujeto pasivo puede solicitar el abandono expreso de la mercancía mediante solicitud irrevocable dirigida ante el Gerente del Distrito donde se encuentra la mercancía dentro de los 15 días siguientes a su arribo, siempre y cuando no se haya presentado la declaración aduanera y no se presuma el cometimiento de un delito aduanero. Se perfecciona por la aceptación del Gerente Distrital. Tendrá el carácter de acto administrativo ejecutoriado y no será objeto de los recursos administrativo y contencioso. Cuando el valor de las mercaderías abandonadas resulte diferente, por exceso o faltante, del monto pecuniario de la obligación tributaria cancelada, la CAE deberá tomar las acciones tendientes al cobro de los valores faltantes, o en su defecto emitir la nota de crédito correspondiente.
Nota: Artículo reformado por Numeral 200. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.
Art. 11.- Pérdida o destrucción.- A solicitud del sujeto pasivo, el Gerente Distrital mediante providencia declarará la destrucción total previo peritaje ordenado por dicha autoridad. Ello no exime de la responsabilidad pagar al concesionario de la bodega por los servicios prestados.
Art. 12.- Decomiso Administrativo.- En los casos previstos en los literales a), b) y c) del Art. 26 de la LOA, y una vez puestas las mercancías a disposición del Gerente Distrital, éste publicará el listado de las mismas. Si realizada la publicación no se presenta el propietario de las mercancías dentro del plazo de 15 días, el Gerente Distrital mediante resolución declarará el decomiso administrativo de ellas, en virtud del cual las mercancías pasan a propiedad del Estado. Si dentro del plazo de 15 días de la publicación, se presenta el propietario de las mercancías, éstas le serán restituidas previo el pago de los tributos aduaneros así como los gastos y multas a que hubiere lugar, excepto en el caso de las de prohibida importación.