Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas PDF Imprimir E-Mail

     
Nota:  Artículo  reformado por Numeral 200. de Decreto Ejecutivo No.  1665,  publicado  en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

      Art.  6.- Títulos de Crédito.- Los gerentes distritales emitirán los títulos de crédito a favor del Estado de acuerdo a lo prescrito en la  ley  y  procedimientos  establecidos  por  la  CAE. Los títulos de crédito,  deberán  emitirse  en  formas  de  seguridad,  y sus valores deberán constar en la contabilidad de la CAE.

      Art.  7.-  Pago.-  El  sujeto pasivo de la obligación tributaria deberá   cancelarlas  en  las  instituciones  del  sistema  financiero autorizadas  por  el  Directorio  de  la CAE por medio de débitos a la cuenta  corriente  del  propio  sujeto  pasivo, de dinero en efectivo, cheque  certificado,  notas  de  crédito  o  transferencias bancarias.

      Art.  8.-  Compensación.-  El  sujeto pasivo podrá compensar los créditos  que tuviere a su favor cuando la CAE acepte la existencia de dichos  créditos,  y la realización de la compensación en los términos previstos  en  el  Código  Tributario.

      Art. 9.- Prescripción.- La prescripción de la acción de cobro de los   créditos  tributarios  aduaneros,  sus  intereses  y  multas  se interrumpirá por el reconocimiento, expreso o tácito, de la obligación por  parte  del  deudor, o por la citación del auto de pago dentro del proceso de ejecución.

      La  prescripción  de  la  acción para la devolución de los pagos indebidos  se  interrumpirá  por  la  presentación del reclamo o de la demanda, en su caso.

      La  prescripción se interrumpirá en general por cualquier acción realizada  tanto  por la Aduana como por el contribuyente.

      Art. 10.- Abandono Expreso.- El sujeto pasivo puede solicitar el abandono  expreso  de  la  mercancía  mediante  solicitud  irrevocable dirigida  ante el Gerente del Distrito donde se encuentra la mercancía dentro  de  los 15 días siguientes a su arribo, siempre y cuando no se haya   presentado   la   declaración  aduanera  y  no  se  presuma  el cometimiento  de  un delito aduanero. Se perfecciona por la aceptación del  Gerente  Distrital.  Tendrá  el  carácter  de acto administrativo ejecutoriado  y  no  será  objeto  de  los  recursos  administrativo y contencioso.  Cuando  el  valor de las mercaderías abandonadas resulte diferente,   por  exceso  o  faltante,  del  monto  pecuniario  de  la obligación  tributaria  cancelada,  la  CAE  deberá tomar las acciones tendientes  al  cobro de los valores faltantes, o en su defecto emitir la nota de crédito correspondiente.

      Nota:  Artículo  reformado por Numeral 200. de Decreto Ejecutivo No.  1665,  publicado  en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

      Art. 11.- Pérdida o destrucción.- A solicitud del sujeto pasivo, el  Gerente  Distrital  mediante  providencia declarará la destrucción total  previo  peritaje ordenado por dicha autoridad. Ello no exime de la  responsabilidad  pagar  al  concesionario  de  la  bodega  por los servicios prestados.


      Art.  12.-  Decomiso  Administrativo.- En los casos previstos en los literales a), b) y c) del Art. 26 de la LOA, y una vez puestas las mercancías  a  disposición  del  Gerente  Distrital, éste publicará el listado  de  las mismas. Si realizada la publicación no se presenta el propietario  de las mercancías dentro del plazo de 15 días, el Gerente Distrital  mediante resolución declarará el decomiso administrativo de ellas, en virtud del cual las mercancías pasan a propiedad del Estado.       Si dentro del plazo de 15 días de la publicación, se presenta el propietario  de  las  mercancías, éstas le serán restituidas previo el pago  de  los  tributos  aduaneros  así como los gastos y multas a que hubiere  lugar,  excepto  en  el caso de las de prohibida importación.
                           


 

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