Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas PDF Imprimir E-Mail

TERCERO    EXENCIONES

      Art.  13.-  Las  mercancías  exentas  del  pago  de los tributos establecidos  en  la  ley,  se  despacharán  a consumo, a través de la Declaración   Aduanera   Simplificada  con  excepción  de  material  y repuestos  calificados como bélicos destinados a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional.

      Nota:   Artículo  reformado  por  Decreto  Ejecutivo  No.  3384, publicado  en  Registro  Oficial  718  de  4  de  Diciembre  del 2002.

      Art.  14.- Efectos Personales de Viajero.- El equipaje que lleve el  viajero  se  sujetará al control aduanero, mediante la declaración escrita  de los bienes que no constituyen efectos personales de viaje. En  el  evento  de  encontrarse  mercancías  que  debiendo  haber sido declaradas  no  lo  hubieren  sido,  serán sujetas de aprehensión y se atendrá  a lo dispuesto en el Título II de la LOA, De las Infracciones Aduaneras.

      Art.  15.-  Menaje de casa y equipo de trabajo.- Para el ingreso de  menaje  de  casa y equipo de trabajo, se considerará como una sola persona  al  grupo  familiar  (cónyuges  e hijos), aunque los cónyuges estén  bajo  el  régimen de separación de bienes. Los hijos mayores de edad   deberán  comprobar  ante  la  Corporación  Aduana  Ecuatoriana, mediante  documentos  visados por el Cónsul del Ecuador en el exterior del   lugar   donde  provienen,  que  ejercen  un  trabajo  remunerado independiente para hacer uso de una exoneración separada.

      De  establecerse,  por  cualquier  medio,  diferencias  entre la naturaleza  y  cantidad  de  mercaderías  declaradas en la declaración visada  por  un  Cónsul  realizada  por  el  contribuyente, se actuará conforme lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      La exención operará, según el caso, para los extranjeros que:

      a) Cuenten con visa de inmigrante;


 

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