TERCERO EXENCIONES
Art. 13.- Las mercancías exentas del pago de los tributos establecidos en la ley, se despacharán a consumo, a través de la Declaración Aduanera Simplificada con excepción de material y repuestos calificados como bélicos destinados a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 3384, publicado en Registro Oficial 718 de 4 de Diciembre del 2002.
Art. 14.- Efectos Personales de Viajero.- El equipaje que lleve el viajero se sujetará al control aduanero, mediante la declaración escrita de los bienes que no constituyen efectos personales de viaje. En el evento de encontrarse mercancías que debiendo haber sido declaradas no lo hubieren sido, serán sujetas de aprehensión y se atendrá a lo dispuesto en el Título II de la LOA, De las Infracciones Aduaneras.
Art. 15.- Menaje de casa y equipo de trabajo.- Para el ingreso de menaje de casa y equipo de trabajo, se considerará como una sola persona al grupo familiar (cónyuges e hijos), aunque los cónyuges estén bajo el régimen de separación de bienes. Los hijos mayores de edad deberán comprobar ante la Corporación Aduana Ecuatoriana, mediante documentos visados por el Cónsul del Ecuador en el exterior del lugar donde provienen, que ejercen un trabajo remunerado independiente para hacer uso de una exoneración separada.
De establecerse, por cualquier medio, diferencias entre la naturaleza y cantidad de mercaderías declaradas en la declaración visada por un Cónsul realizada por el contribuyente, se actuará conforme lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas.
La exención operará, según el caso, para los extranjeros que:
a) Cuenten con visa de inmigrante;