Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas PDF Imprimir E-Mail
 
Art.  165.- Del archivo.- El Agente de Aduana formará un archivo con  las  declaraciones  de importación o exportación y los documentos exigibles  para  cada  régimen  aduanero,  según  la  Ley  Orgánica de Aduanas,   este   reglamento   y  demás  normas  establecidas  por  la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

      El  archivo  pertenece  a  la  CAE,  y  el Fedatario Aduanero lo conservará   en   su   poder   como  custodio  del  mismo  y  bajo  su responsabilidad  civil y penal, por un período de 5 años. Vencido este plazo,  la  Corporación  Aduanera  Ecuatoriana decidirá la forma de su custodia,  conservación  o  destrucción  de  acuerdo  a las normas que regulan este procedimiento en las instituciones del sector público.

      El   archivo   deberá   cumplir   con   las  características  de almacenamiento,  administración  e  infraestructura  de  acuerdo a los procedimientos  establecidos  por la CAE.

      Art.  166.-  Entrega del archivo.- En los casos de cancelación o caducidad  de la licencia de Agente de Aduana, este deberá entregar el archivo  por inventario a otro Agente de Aduana que será designado por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

      De   no   cumplir  con  la  entrega  del  archivo  en  el  plazo impostergable  de  quince  días  contados  a  partir  de  la  fecha de notificación de la cancelación de la licencia de Agente de Aduanas, se sujetará   a   las   acciones   civiles  y  penales  correspondientes.

      Art. 167.- Ambito y plazo de la licencia.- La licencia de Agente de  Aduana tendrá una vigencia de cinco años y le faculta para ejercer su actividad a nivel nacional.

      Para  renovar  la  licencia y antes del vencimiento del plazo de vigencia  deberá  presentar  una  solicitud  ante  el  Gerente General sometiéndose  al  mismo  procedimiento  y  requisitos  que  regulan su concesión.

      Art.   168.-   Participación  obligatoria.-  Es  obligatoria  la intervención del Agente de Aduana en los siguientes casos:

      a)  Para  importaciones y exportaciones efectuadas por entidades del sector público excepto las importaciones y exportaciones a consumo de  material  bélico  calificado  por  la  Honorable  Junta de Defensa Nacional,  el  Ministerio  de Defensa Nacional, el Comando Conjunto de las  Fuerzas  Armadas  y  las  Comandancias  Generales  de las Fuerzas Terrestre, Naval y Aérea; y, repuestos para la Policía Nacional;

      b)  En los despachos de las importaciones y exportaciones de las mercancías  cuyo  valor  sobrepase  los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000); y,

      c) Para los regímenes especiales.

      Nota:  Literal  a)  reformado  por  Decreto  Ejecutivo No. 3384, publicado  en  Registro  Oficial  718  de  4  de  Diciembre  del 2002.


 

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