Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas PDF Imprimir E-Mail

     
d)  Quien,  según sentencia ejecutoriada, hubiera sido declarado judicialmente  responsable  de irregularidades en la administración de instituciones, empresas o compañías públicas o privadas.

      Nota:  Artículo  reformado por Numeral 200. de Decreto Ejecutivo No.  1665,  publicado  en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

      Art.   172.-   Jurisdicción  de  la  Subgerencia  Regional.-  La jurisdicción  de  la Subgerencia Regional comprenderá la que le asigne el  Directorio  de  la  Corporación  Aduanera Ecuatoriana.

      Art.   173.-   Son  causas  de  remoción  del  Gerente  General, Subgerente Regional y gerentes distritales, las siguientes:

      a) Causa grave debidamente comprobada:

      -  La falta de acatamiento de los reglamentos internos aprobados así como a las resoluciones del Directorio o autoridades superiores.

      - La falta de probidad o conducta inmoral del funcionario.

      - Las injurias irrogadas a las autoridades de la Corporación.

      -  La ineptitud manifiesta respecto de la ocupación y labor para la cual se comprometió y las que la ley le asigna expresamente.

      -  Los  pronunciamientos públicos en contra de la institución ya sea a través de escritos, publicaciones o declaraciones.

      -  El asistir a su trabajo bajo la influencia del alcohol u otra sustancia sicotrópica.

      -  Las  demás  calificadas  por  el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

      Para  todo efecto, será el Directorio la instancia que tendrá la potestad  de  calificar  las  acciones  que se enmarquen dentro de las actividades  tipificadas como faltas graves en este artículo. A efecto de  establecer  el alcance de la expresión, "ineptitud manifiesta", el Directorio  considerará como tal al incumplimiento de metas, objetivos y  trabajos  encomendados  por el Directorio o las establecidas en los artículos 111, 113 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

      b)  Abandono injustificado del cargo a la falta o inasistencia a su  lugar  de trabajo por un tiempo mayor a 3 días consecutivos dentro de   un   periodo  mensual  de  labores  siempre  que  no  cuente  con autorización  de un funcionario superior o la ausencia sea producto de la ejecución de acciones provenientes de las actividades propias de su cargo.

      c)  Las  causales  de destitución serán las referidas en el Art. 114  de  la  Ley  de  Servicio  Civil  y  Carrera  Administrativa y el procedimiento  para  su aplicación, el señalado en dicho cuerpo legal.


 

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