Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas PDF Imprimir E-Mail

     
Cuando se trate de una organización del sector privado sin fines de lucro, deberá acreditar su calidad de tal.

      Nota:  Artículo  reformado por Numeral 200. de Decreto Ejecutivo No.  1665,  publicado  en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

      Art.  19.-  Féretros  o ánforas con cadáveres o restos humanos.- Para  el  despacho de los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos  humanos,  el  Distrito  Aduanero de entrada o de salida, en su caso,  procederá sobre la base de la presentación de los documentos de transporte,  partida  de  defunción y certificado sanitario, otorgados por   las   autoridades   competentes   del  lugar  donde  ocurrió  el fallecimiento.

      Art.  20.-  Inmunidades  y  Privilegios  Diplomáticos.-  Para el tratamiento  de  las mercancías importadas al amparo de este capítulo, se  atendrá  a lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por el Ecuador.

      Art.  21.-  Mercancías  para  discapacitados.-  Para gozar de la exención  prevista en el apartado IX del Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas  el interesado deberá obtener del Gerente General o Subgerente Regional  en  su  caso, la autorización de embarque de las mercancías, para lo cual presentarán los siguientes documentos:

      a)  Certificado  de discapacidad emitido por el Consejo Nacional de Discapacitados, calificándolo como tal para la persona natural y en el  caso  de  la  persona jurídica estableciendo que la solicitante se encarga de la protección o cuidado de discapacitados;

      b) Certificado extendido por los facultativos especialistas, que indique  la  recomendación  del  aparato  o implemento que supliría la deficiencia física; y,

      c) Factura proforma de los equipos o aparatos.

      En  ningún  caso  las  mercaderías  importadas al amparo de este beneficio serán comercializadas.

      Nota:  Artículo  reformado por Numeral 200. de Decreto Ejecutivo No.  1665,  publicado  en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

      Art.  22.-  Retorno  de  mercancías  exportadas  a consumo.- Los gerentes  distritales  aceptarán  sin  el pago de tributos, el retorno total  o parcial de mercancías exportadas a consumo, en los siguientes casos:

      a)  Que  retornen  al  país dentro de plazo de 120 días contados desde  la  fecha  del  conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte en su caso; y,

      b)  Las  mercancías exportadas a consignación que no se hubieren comercializado  dentro  del  plazo de 270 días contados a partir de la fecha  del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte en su caso.

      Previa solicitud de la persona natural o jurídica que realizó la exportación,  el  Gerente Distrital concederá la exención tributaria a las   mercancías  que  retornen  al  país  por  las  causas  señaladas anteriormente  siempre  que  hayan  salido  del  país  amparadas en la respectiva declaración a consumo.


 

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