f) Número del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según sea el caso;
g) Nombre del remitente y del consignatario;
h) Marcas, número de bultos/contenedores, clase de embalaje, peso, descripción de la mercancía y flete aplicado en el transporte;
i) Almacén temporal al que se consigna la carga o régimen al que se la declarará; y,
j) Firma de responsabilidad del agente del medio de transporte.
Las mercancías en tránsito y aquellas consideradas como peligrosas deberán ser manifestadas cada una por separado indicando en forma visible su condición de tal. Cuando ingresen medios de transporte sin carga ni pasajeros el transportista presentará el respectivo documento de lastre o su equivalente.
Las correcciones a los manifiestos de carga sobre el nombre del consignatario o destino se podrán presentar hasta dos días después de desembarcadas las mercancías, en forma electrónica y serán procesadas previa aceptación de la autoridad responsable.
La falta de presentación del manifiesto antes de la llegada del medio de transporte constituye delito aduanero y no se autorizará la libre plática del medio.
Art. 27.- Descarga de las Mercancías de Importación.- El Gerente Distrital o su delegado luego de descargada la mercancía autorizará en forma inmediata el traslado de la misma a los lugares habilitados especiales o a las bodegas de almacenamiento temporal, que el propietario o consignatario de las mercancías haya señalado.
Si el distrito de destino final fuera distinto al de ingreso, la entrega de las mercancías se efectuará en el distrito de destino salvo solicitud del propietario de las mercancías de nacionalizar en ese distrito.
En el caso de mercancías manifestadas a bodegas de almacenamiento temporal, maquila y depósitos aduaneros que se encuentren ubicados en un distrito aduanero del interior del país, se realizará el traslado por medio de la respectiva guía de movilización interna.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2033, publicado en Registro Oficial Suplemento 445 de 1 de Noviembre del 2001.
Nota: Inciso final reformado por Decreto Ejecutivo No. 874, publicado en Registro Oficial 182 de 2 de Octubre del 2003.
Art. 28.- Lugares Habilitados Especiales.- El Gerente Distrital autorizará, bajo su control, la descarga fuera de los lugares habilitados, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de mercancías inflamables, corrosivas o explosivas; y,