Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas PDF Imprimir E-Mail

     
f)  Número  del  conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según sea el caso;

      g) Nombre del remitente y del consignatario;

      h)  Marcas,  número  de  bultos/contenedores, clase de embalaje, peso, descripción de la mercancía y flete aplicado en el transporte;

      i) Almacén temporal al que se consigna la carga o régimen al que se la declarará; y,

      j) Firma de responsabilidad del agente del medio de transporte.

      Las   mercancías   en  tránsito  y  aquellas  consideradas  como peligrosas deberán ser manifestadas cada una por separado indicando en forma   visible  su  condición  de  tal.  Cuando  ingresen  medios  de transporte  sin  carga  ni  pasajeros  el  transportista presentará el respectivo documento de lastre o su equivalente.

      Las  correcciones a los manifiestos de carga sobre el nombre del consignatario  o destino se podrán presentar hasta dos días después de desembarcadas  las mercancías, en forma electrónica y serán procesadas previa aceptación de la autoridad responsable.

      La  falta de presentación del manifiesto antes de la llegada del medio  de  transporte constituye delito aduanero y no se autorizará la libre  plática  del  medio.

      Art. 27.- Descarga de las Mercancías de Importación.- El Gerente Distrital o su delegado luego de descargada la mercancía autorizará en forma  inmediata  el  traslado  de  la misma a los lugares habilitados especiales  o  a  las  bodegas  de  almacenamiento  temporal,  que  el propietario o consignatario de las mercancías haya señalado.

      Si el distrito de destino final fuera distinto al de ingreso, la entrega de las mercancías se efectuará en el distrito de destino salvo solicitud  del  propietario  de  las mercancías de nacionalizar en ese distrito.

      En   el   caso   de   mercancías   manifestadas   a  bodegas  de almacenamiento   temporal,   maquila  y  depósitos  aduaneros  que  se encuentren  ubicados en un distrito aduanero del interior del país, se realizará  el traslado por medio de la respectiva guía de movilización interna.

      Nota:  Artículo  sustituido  por  Decreto  Ejecutivo  No.  2033, publicado  en  Registro  Oficial  Suplemento 445 de 1 de Noviembre del 2001.

      Nota:  Inciso  final  reformado  por  Decreto Ejecutivo No. 874, publicado   en  Registro  Oficial  182  de  2  de  Octubre  del  2003.
      Art.  28.- Lugares Habilitados Especiales.- El Gerente Distrital autorizará,  bajo  su  control,  la  descarga  fuera  de  los  lugares habilitados, en los siguientes casos:

      a)  Cuando  se  trate  de  mercancías  inflamables, corrosivas o explosivas; y,


 

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